desde un punto de vista reconstructivo.-
Desde un punto de vista reconstructivo hemos mostrado que los derechos fundamentales y los principios del Estado de derecho se limitan a hacer explícito el sentido realizativo de la autoconstitución de una comunidad jurídica de miembros libres e iguales. En las formas de organización del Estado democrático de derecho esa praxis cobra continuidad. Toda Constitución histórica hace una doble referencia al tiempo: como documento histórico representa la memoria del acto de fundación al que interpreta, marcando así un inicio en el tiempo; a la vez su carácter normativo comporta que la tarea de interpretación y configuración del sistema de los derechos se plantea de nuevo para cada generación: como proyecto de una sociedad justa una Constitución articula el horizonte de expectativa del futuro que se tiene en cada caso presente. Bajo este aspecto de un proceso de continua actividad constituyente, pensado a largo plazo, el procedimiento democrático de producción legítima del derecho cobra una fundamental importancia. De ahí que no pudiéramos eludir la cuestión de si, y (si la respuesta había de ser afirmativa) cómo, puede implementarse de forma eficaz en las sociedades complejas de nuestro tipo un procedimiento tan exigente, de suerte que en el sistema político pueda imponerse una circulación del poder normada en términos de Estado de derecho. Las respuestas a esta cuestión informan, a su vez, nuestra comprensión paradigmática del derecho. A fin de poder pasar a glosar tal comprensión históricamente situada de la Constitución, quisiera remachar los puntos siguientes:
(a) El sistema político articulado en términos de Estado de derecho está especializado, por un lado, en la generación de decisiones colectivamente vinculantes y sólo constituye, por tanto, uno entre varios sistemas funcionales. Por otra parte, la política, e virtud de su interna conexión con el derecho, es la encargada de hacer frente a problemas que afectan a la sociedad en conjunto. Las decisiones colectivamente vinculantes tienen que poder interpretarse a la vez como realización de los derechos, de modo que, a través del medio que representa el derecho, las estructuras de reconocimiento que caracterizan a la acción orientada al entendimiento se transfieren del nivel de las interacciones simples a las relaciones anónimas entre extraños, abstractamente mediadas. La política al perseguir determinados fines colectivos y regular determinados conflictos, está haciendo frente a la vez a problemas generales de integración de la sociedad. Al estar estructurado en forma de derecho, el modo de operar de ese sistema político funcionalmente especificado, mantiene una relación con los problemas de la sociedad global: se hace cargo de, y prosigue en un plano reflexivo, una integración social que otros sistemas de acción ya no pueden realizar de forma suficiente.
(b) Esta posición asimétrica explica que el sistema político se vea sometido a restricciones por dos lados y que sus operaciones y decisiones se midan por los correspondientes estándares. Como un sistema de acción funcionalmente especificado queda limitado por otros sistemas funcionales que obedecen a su propia lógica y que, por tanto, se cierran contra las intervenciones directas. Por este lado, el sistema político choca con los límites de la eficacia del poder administrativo (incluyendo las formas de organización jurídica y los medios fiscales). Por el otro lado, la política, en tanto que sistema de acción regulado en términos de Estado de derecho, está en conexión con el espacio de la opinión pública y depende de las fuentes que el poder comunicativo tiene en el mundo de la vida. Por este lado el sistema político está sometido, no a las restricciones externas de un entorno social, sino que, más bien, hace experiencia de su dependencia respecto de condiciones internas de posibilitación. Pues en última instancia la política no puede disponer a voluntad de las condiciones que hacen posible la generación de derecho legítimo.
© Por ambas partes el sistema político se ve expuesto a perturbaciones que pueden mermar la efectividad o eficacia de sus operaciones y rendimientos, o la legitimidad de sus decisiones. El sistema político fracasa en sus competencias regulativas, cuando o bien los programas jurídicos implementados permanecen ineficaces, o bien las operaciones de orden, regulación y control provocan efectos desintegradores en los ámbitos de acción necesitados de regulación, o bien los medios utilizados desbordan la capacidad del medio que representa el derecho impregnado así una carga excesiva a la estructura normativa del propio sistema. Ante problemas de regulación o control de elevada complejidad, la irrelevancia, la regulación en falso y la autodestrucción pueden tener efectos acumulativos que den lugar a un “trilema regulatorio”. Por otro lado, el sistema político fracasa en su calidad de lugarteniente de la integración social cuando las decisiones (por efectivas que fueren) ya no pueden hacerse derivar del derecho legítimo. La circulación del poder regulada en términos de Estado de derecho queda neutralizada cuando el sistema administrativo se autonomiza frente al poder comunicativamente generado, cuando el poder social de los sistemas funcionales y de la grandes organizaciones (incluyendo los medios de comunicación) se transforman en poder ilegítimo y cuando los recursos del mundo de la vida no bastan para comunicaciones públicas espontáneas que puedan garantizar que los intereses sociales puedan expresarse de manera no distorsionada ni forzada. La autonomización del poder ilegítimo y las debilidades de la sociedad civil y del espacio de la opinión pública política pueden agudizarse y dar lugar a un “dilema legitimatorio” que en determinadas circunstancias se conjunta con el “trilema regulatorio” dando lugar a un círculo vicioso. Entonces el sistema político cae en el remolino de un déficit de legitimación y de un déficit de regulación o control sistémicos, que se refuerzan mutuamente.
(d)Tales crisis pueden explicarse en todo caso recurriendo a la historia. Pero no están de tal suerte inscritas en las propias estructuras de las sociedades funcionalmente diferenciadas, que quede desautorizado de antemano el proyecto de no dejarse representar sino por sí misma una comunidad de libres e iguales no quedando sujetos a otras reglas que las que ellos mismos se autoimponen por vía de derecho. Sin embargo, sí que son sintomáticas de esa peculiar inserción asimétrica del sistema político articulado en términos de Estado de derecho en procesos circulares altamente complejos, de la que los actores han de hacerse una imagen cuando, en actitud realizativa, quieren implicarse con éxito, como ciudadanos, como diputados, como jueces, como funcionarios, etc., en la realización del sistema de los derechos. Y porque estos derechos pueden interpretarse de formas distintas con el cambio de los contextos sociales, la luz que arrojan sobre las situaciones se refracta formando el espectro que representan paradigmas jurídicos históricamente cambiantes. Las constituciones históricas pueden entenderse como otras tantas interpretaciones de una y la misma praxis, de la praxis de autodeterminación de miembros iguales y libres de una comunidad jurídica; pero, como toda praxis, también ésta viene situada históricamente. Los participantes han de partir de la concreta forma histórica que esa praxis tiene para ellos si es que quieren aclararse sobre el significado que esa praxis tiene en general.
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