miércoles, 19 de agosto de 2009

Sobre la mediación entre soberanía popular y derechos humanos.-

Sobre la mediación entre soberanía popular y derechos humanos.- Jürgen Habermas

No es, pues, sorprendente que las teorías del derecho racional hayan dado respuesta a la cuestión de la legitimación, por un lado, mediante la referencia al principio de la soberanía popular y, por otro lado, mediante la remisión al imperio de la ley garantizado por medio de los derechos humanos. El principio de la soberanía popular se expresa en los derechos de comunicación y participación que aseguran la autonomía pública de los ciudadanos; el imperio de la ley, por su parte, en aquellos clásicos derechos fundamentales que garantizan la autonomía privada de los ciudadanos. El derecho se legitima de este modo como medio para asegurar de forma paritaria la autonomía privada y la pública.

La filosofía política, por supuesto, nunca se ha tomado en serio la tarea de equilibrar la tensión entre la soberanía popular y los derechos humanos, entre la “libertad de los antiguos” y la “libertad de los modernos”. La autonomía política de los ciudadanos debe tomar cuerpo en la autoorganización de una comunidad que se dé a sí misma sus leyes a través de la voluntad soberana del pueblo. Por su parte, la autonomía privada de los ciudadanos debe tomar cuerpo en derechos fundamentales que garanticen el imperio anónimo de la ley. Una vez que se han puesto estas vías, puede hacerse valer una idea a costa de la otra. El intuitivo e iluminador “carácter igualmente originario” (Gleichursprunglichkeit) de ambas ideas se quedaría entonces en el camino.

El republicanismo, que hunde sus raíces en Aristóteles y en el humanismo político del Renacimiento, ha concedido siempre prioridad a la autonomía pública de los ciudadanos frente a las libertades prepolíticas de las personas privadas. Por su parte, el liberalismo, que tiene su origen en el pensamiento de Locke, ha conjurado el peligro de las mayorías tiránicas y ha postulado la prioridad de los derechos humanos. En un caso, los derechos humanos deben su legitimidad al resultado de la autocomprensión ética y a la práctica de la autodeterminación soberana de una comunidad política; en el otro caso, esos mismos derechos por sí mismos deben constituir límites legítimos que impidan a la voluntad soberana del pueblo intervenir en la esfera intangible de la libertad subjetiva. Aunque Rousseau y Kant pretendieron pensar en ambas cosas (la voluntad soberana y la razón práctica) de una manera tan integrada en el concepto de la autonomía de las personas jurídicas que interpretaron la soberanía popular y los derechos humanos como elementos en relación recíproca, ellos mismos no mantuvieron el carácter igualmente originario de ambas ideas: Rousseau sugiere, sobre todo, una interpretación republicana, Kant, más bien, una interpretación liberal. Ambos equivocaron la intuición que querían llevar a concepto: la idea de los derechos humanos que se expresa en el derecho a iguales libertades subjetivas de acción no puede ser simplemente impuesta al legislador soberano como límite externo ni tampoco instrumentalizada como requisito funcional para los objetivos de ese soberano.

Para expresar correctamente esta intuición, resulta recomendable considerar desde el punto de vista de la teoría discursiva el procedimiento democrático que presta su fuerza legitimadora al proceso legislativo en las condiciones de pluralismo social y de formas de ver el mundo. Parto del principio -que aquí no es preciso explicar de manera pormenorizada- de que pueden reclamar legitimidad precisamente aquellas regulaciones que todos los posibles afectados pudieran aceptar como participantes en discursos racionales. Si ahora los discursos y las negociaciones -cuya justicia se basa en el procedimiento establecido discursivamente- constituyen el lugar en el que puede formarse una voluntad política racional, entonces aquella presunción de racionalidad que debe fundamentar el procedimiento democrático tiene que apoyarse, en último extremo, en un primoroso arreglo comunicativo: se trata de determinar las condiciones bajo las cuales las formas de comunicación necesarias para una producción legítima del derecho puedan ser, por su parte, institucionalizadas jurídicamente.
La buscada conexión interna entre derechos humanos y soberanía popular consiste, pues, en que a través de los derechos humanos mismos debe satisfacerse la exigencia de la institucionalización jurídica de una práctica ciudadana del uso público de las libertades. Los derechos humanos, que posibilitan el ejercicio de la soberanía popular, no pueden ser impuestos a dicha práctica praxis como una limitación desde fuera. Esta reflexión, claro está, sólo resulta directamente iluminadora para los derechos civiles de carácter político, esto es, para aquellos derechos humanos de comunicación y participación que aseguran el ejercicio de la autonomía política y no, en cambio, para aquellos clásicos derechos humanos que garantizan la autonomía privada de los ciudadanos. Me refiero aquí, en primer lugar, al derecho fundamental al mayor grado posible de iguaes libertades subjetivas de acción, pero también a aquellos derechos fundamentales que establecen tanto el status de pertenencia estatal como una amplia protección jurídica individual.

Estos derechos, que deben garantizar a cada cual una consecución en igualdad de oportunidades de sus objetivos privados de vida, poseen un valor intrínseco y, en cualquier caso, no se reducen a su valor instrumental para la formación de la voluntad democrática. Sólo podremos sostener la intuición acerca del carácter igualmente originario de los clásicos derechos de libertad y de los derechos políticos del ciudadano si precisamos a continuación nuestra tesis de que los derechos humanos posibilitan la praxis de la autodeterminación de los ciudadanos.
~
El derecho moderno se legitima en la autonomía garantizada de manera igual a cada ciudadano, de forma que la autonomía privada y la pública se presuponen recíprocamente.
Esta conexión conceptual rige también en aquella dialéctica dentre igualdad jurídica e igualdad fáctica que, frente a la comprensión liberal del derecho, ofreció primero el paradigma jurídico del Estado social y que hoy en día viene exigida por una autocomprensión procedimental del Estado democrático de derecho.
~

No hay comentarios: