El vínculo interno entre Estado de derecho y democracia.- Jürgen Habermas
Desde Locke, Rousseau y Kant no sólo en la filosofía sino también en la realidad constitucional de las sociedades occidentales, se ha ido implantando un concepto de derecho que a la vez debe tener presente tanto la positividad como el carácter garantizador de la libertad propios del derecho coactivo. El hecho de que las normas protegidas mediante la amenaza de sanciones estatales se basen en una disposición modificable de un legislador político está vinculado a la exigencia de legitimación, una exigencia consistente en que un derecho establecido de esa manera debe asegurar de igual modo la autonomía de todas las personas jurídicas. El procedimiento democrático de elaboración de las leyes debe satisfacer, por tanto, esta exigencia. De este modo se produce una conexión conceptual entre, por un lado, el carácter coactivo y la modificabilidad del derecho positivo y, por otro lado, un modo de producir legitimidad característico de la creación del derecho. Por eso existe, considerado desde una perspectiva normativa, no sólo una conexión histórica-contingente entre la teoría del derecho y la teoría de la democracia, sino también una conexión interna o conceptual.
Sobre la relación de complementariedad entre derecho positivo y moral autónoma.-
Los derechos subjetivos con los que se construye el ordenamiento jurídico moderno tienen el sentido de dispensar a las personas jurídicas de las obligaciones morales. Con la introducción de los derechos subjetivos, que otorgan a los actores un espacio de acción en el que actuar conforme a sus propias preferencias, el derecho moderno en su conjunto hace valer el principio general de que está permitido todo lo que no está explícitamente prohibido. Mientras que de suyo en la moral se da una simetría entre derechos y obligaciones, los deberes jurídicos se derivan únicamente como una consecuencia de la justificación de la limitación legal de las libertades subjetivas. Esta situación de privilegio, en el plano de los conceptos fundamentales, de los derechos frente a las obligaciones se explica mediante los conceptos modernos de persona jurídica y comunidad de derecho.
El universo moral, limitado en el espacio social y en el tiempo histórico, se extiende a todas las personas naturales en su complejidad biográficas; la moral incluso se extiende a la protección de la integridad de los sujetos plenamente individualizados. Frente a ello, una comunidad jurídica localizada en el espacio y en el tiempo protege la integridad de sus miembros exactamente en la medida en que éstos asumen el status, creado artificialmente, de portadores de derechos subjetivos. Por eso, entre el derecho y la moral se da más bien una relación de complementariedad que de subordinación.
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La idea iusnaturalista de una jerarquía de derechos de diferente dignidad resulta bastante equívoca. El derecho puede comprenderse mejor como un complemento funcional de la moral, a saber: el derecho de validez positiva, reclamable y establecido legítimamente puede aliviar a las personas que juzgan y actúan moralmente de las considerables exigencias cognitivas, motivacionales y organizativas propias de una moral reorientada completamente hacia la conciencia subjetiva. El derecho puede compensar las debilidades de una moral exigente que, sin embargo, cuando se consideran las consecuencias empíricas, sólo proporciona resultados cognitivamente indeterminados y motivacionalmente inciertos. Esto, por supuesto, no libera al legislador ni al poder judicial de la preocupación de armonizar el derecho y la moral. No obstante, las regulaciones jurídicas son demasiado concretas como para poder legitimarse sólo por el hecho de que no contradigan los principios morales. Pero, ¿de quién, si no de un derecho moral superior, puede el derecho positivo tomar prestado su legitimidad?
Como la moral, así también el derecho debe proteger del mismo modo la autonomía de todos los participantes y afectados. De esta manera, el derecho tiene que mostrar su legitimidad bajo este aspecto del aseguramiento de la libertad. De un modo que resulta ciertamente interesante, la positividad del derecho obliga a una peculiar disociación de la autonomía para la que no existe ningún equivalente del lado de la moral. La autodeterminación mora en el sentido de Kant constituye un concepto unitario en la medida en que exige de cada individuo in propia persona que siga de manera precisa las normas que él se propone a sí mismo según su propio juicio imparcial -o el logrado en común con todos los demás-. Ahora bien, el carácter vinculante de las normas jurídicas no se funda en los procesos de formación de la opinión y del juicio, sino en las disposiciones colectivamente vinculantes procedentes de las instancias que legislan y aplican el derecho. De ello se desprende, con el carácter de una necesidad conceptual, una división de papeles entre los autores que legislan (y aplican) el derecho y los destinatarios que se encuentran sometidos al derecho vigente. La autonomía que en el ámbito moral está hecha, por así decirlo, de una pieza, en el ámbito jurídico se presenta en la doble forma de autonomía privada y autonomía pública.
No obstante, estos dos momentos tienen que conciliarse de tal manera que una autonomía no perjudique a otra. Las libertades subjetivas de acción del sujeto de derecho privado y la autonomía pública del ciudadano se posibilitan recíprocamente. A esto contribuye la idea de que las personas jurídicas sólo pueden ser autónomas en la medida en que en el ejercicio de sus derechos ciudadanos puedan entenderse como autores precisamente de los derechos a los que deben prestar obediencia como destinatarios.
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